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de exportaciones

9. financiamiento en las operaciones de exportacion

9.1 Generalidades.

Por lo general, los exportadores necesitan de créditos o financiamientos para elaborar los productos a ser exportados (comprar materia prima), llevar a cabo las operaciones de exportación, o bien, para encontrarse en una posición que les permita otorgar ciertas facilidades de pago a los importadores.

Los créditos al exportador pueden agruparse en los siguientes:

  1. Créditos externos: Los créditos externos (esto es, los solicitados a bancos o instituciones financieras ubicadas fuera de Chile) pueden solicitarse para financiar una exportación o bien para refinanciar una exportación ya iniciada.
  2. Créditos internos: Los bancos comerciales pueden otorgar a los exportadores créditos en moneda extranjera para financiar sus exportaciones. Los créditos internos pueden solicitarse para financiar una exportación o bien para otorgar facilidades de pago a los compradores extranjeros. Generalmente, su pago debe hacerse con el retorno que produzca la misma exportación. Estos préstamos podrán documentarse con letras de cambios o pagarés, descuentos de letras de cambio o pagarés aceptados o suscritos por los compradores en el exterior, etc.
  3. Anticipos de compradores en el exterior: Conforme a la normativa del Banco Central, se entiende por anticipo de comprador cuando el exportador dispone de las divisas en una fecha anterior a la fecha de embarque indicada en el DUS. En general, los anticipos de compradores en el exterior son los pagos que por anticipado o que “a cuenta de”, efectúa el importador al exportador de la mercadería que recibirá. El ingreso al país de dichas divisas y su eventual liquidación han sido tratadas en secciones anteriores de este capítulo.
Respecto de los créditos, es preciso señalar que los bancos que otorgan créditos a los exportadores exigirán las garantías que consideren adecuadas. En este sentido es importante tener en consideración que, en general, los bancos aceptarán como garantía del crédito otorgado por ellos una carta de crédito, cuando ésta sea pagadera a plazo y después que haya sido negociada en conformidad con sus términos y condiciones. Si la carta de crédito es la vista o a plazo por determinar, no podrá utilizarse como garantía toda vez que está sujeta a que el beneficiario de ella no la cumpla o simplemente no la use, perdiendo su validez.

Finalmente es preciso hacer una breve mención al tratamiento tributario aplicable a los préstamos destinados al financiamiento de exportaciones (“PAEs”). El artículo 1º, número 3, del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, grava con el referido impuesto a las letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, con una tasa de 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, con tope de 1,608%.

Por su parte, el artículo 24 N° 11 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas exime de dicho impuesto a los documentos que sean necesarios para efectuar operaciones
de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones, señalando que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante, “SBIF”) determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que revisten tal carácter. Al respecto, la SBIF ha establecido que los documentos beneficiados por la exención del artículo 24 N° 11 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en cuanto son necesarios para cursar financiamientos de exportaciones, sean éstos en moneda chilena o extranjera, son los siguientes(31):

  1. Los documentos representativos de préstamos que se otorguen a exportadores
    situados en Chile para financiar exportaciones desde Chile.
  2. Los documentos de crédito correspondientes a descuentos o compras de letras de cambio o pagarés aceptados o suscritos a favor del exportador, originados en exportaciones con forma de pago “en cobranza”, o provenientes de la negociación de cartas de crédito.
  3. Los documentos que se suscriban por el pago anticipado de cartas de crédito negociadas, a la vista o a plazo, por exportaciones efectuadas desde Chile.
  4. Los documentos en que consten los créditos y avances otorgados a bancos del exterior para financiar el pago de cartas de crédito a favor de exportadores situados en Chile.
  5. Los documentos en los que consten los anticipos de compradores del exterior y los créditos obtenidos en el exterior directamente por los exportadores para el financiamiento de sus exportaciones.
  6. Los documentos que den cuenta de financiamientos externos obtenidos por las empresas bancarias con el único fin de cursar los créditos señalados en la letra a), b), c) y d) precedentes.
  7. Los pagarés con que se documenten los préstamos cursados para emitir las Boletas de Garantía o Cartas de Crédito Stand By para responder por las garantías de calidad de exportaciones chilenas; de seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el exterior a que concurran exportadores chilenos; o por el cumplimiento de contratos de exportación firmados por exportadores establecidos en Chile.
  8. Las letras de cambio y los pagarés con los que se documenten los créditos otorgados
    a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, de conformidad con lo dispuesto en el N° 2 del Capítulo 13-27 de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

(31) Al respecto, Capítulo 14-8 de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, actualizado mediante Circular N° 3.145, de fecha 24.09.2001.:

No obstante lo anterior, si un contribuyente incurre en fraude tributario (si toma un crédito exento de Impuesto de Timbres señalando que corresponde al financiamiento de exportaciones y luego lo destina a un fin diferente), el SII puede iniciar un procedimiento judicial para el cobro del impuesto y la aplicación de sanciones, de acuerdo a las normas generales contenidas en nuestra legislación, particularmente en el Código Tributario.

9.2 El Factoring.

El factoring es una actividad financiera y consiste en el cobro que una empresa especializada hace de los créditos, básicamente provenientes de facturas u otros instrumentos como
cheques, letras y pagarés, documentos que han sido recibidos por las empresas de parte
de sus clientes como pago por la compra de bienes o servicios.

Lo que hacen las empresas que funcionan con este sistema de factoring es anticipar el monto de las facturas, previo descuento de su comisión, asumiendo el riesgo de no pago. En resumen, el factoring es una alternativa de financiamiento para los exportadores que le permite al exportador obtener liquidez, obteniendo recursos frescos a través de la transformación de las cuentas por cobrar en dinero disponible inmediatamente.

El factoring está principalmente orientado a empresas que no pueden dedicar demasiados recursos al cobro de las deudas de sus clientes y que además necesitan contar rápidamente con el dinero originado por sus ventas.

9.3 Programas CORFO de apoyo al financiamiento.

La Corporación de Fomento a la Producción (CORFO), ha puesto a disposición de los exportadores una amplia gama de herramientas financieras que tienen por finalidad el desarrollo de una adecuada operación de exportación. De esta manera, y para facilitar el financiamiento bancario a los exportadores, CORFO entrega una cobertura por el riesgo de no pago de los préstamos que los bancos otorguen a las empresas exportadoras chilenas pequeñas y medianas.

A solicitud de los bancos, CORFO aprueba una línea o cupo en dólares para cada exportador. El porcentaje de cobertura indicado se expresará como un monto de cada operación imputada. Las coberturas de CORFO pueden alcanzar un máximo de un 50% del monto original de los préstamos a exportadores. La cobertura se hace efectiva ante el incumplimiento del deudor y sólo una vez que se verifique que se ha notificado judicialmente la demanda al deudor.

Los agentes que pueden acceder a esta cobertura son los exportadores privados con ventas anuales (considerando las ventas internas y las exportaciones) de hasta US$ 20 millones, excluido el IVA. Podrán también acogerse a esta cobertura aquellas empresas que, dentro de ese tope de ventas, no han exportado aún, pero que puedan demostrar que cuentan con pedidos a firme de compradores extranjeros.

Para acceder a esta cobertura debe hacerse directamente a través de los bancos que tienen convenio con CORFO para la operación de esta cobertura. El acceso a la cobertura es solicitado a CORFO por los bancos para sus clientes, en forma de una línea no renovable cuyo plazo puede ser de hasta dos años. CORFO aprueba esa línea y mantiene el control sobre el tope máximo a que pueda acceder cada exportador, en aquellos casos en que la empresa opera con más de un banco. Contra la línea aprobada por CORFO, los bancos pueden imputar los préstamos a exportadores que otorguen, solicitando a CORFO el correspondiente certificado de cobertura, por el préstamo específico.

9.4 Convenio de pagos y créditos recíprocos entre bancos centrales de países miembros de ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración).

9.4.1 Generalidades.

Conforme a la normativa del Banco Central de Chile, éste mantiene con los Bancos Centrales de Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela un Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos (CPCR).

La situación funciona de la siguiente manera. Sujeto a las condiciones y al cumplimiento de losrequisitos que se enuncian a continuación, cuando un agente chileno va a efectuar una operación de exportación con destino a un país “X” miembro de ALADI, esa operación generará un pago desde ese país hacia Chile. Cumpliendo los requisitos que a continuación se indican, un banco comercial chileno efectuará el pago de esa exportación al exportador chileno, pudiendo dicho banco comercial chileno obtener un reembolso de la cantidad pagada al exportador por parte del Banco Central de Chile. Como, a su vez Chile efectúa importaciones desde ese mismo país “X” miembro de ALADI, tendrá que pagarle a ese país el monto de la importación. De esta manera, se producen entonces pagos recíprocos. Mediante el Sistema de Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos se logra una compensación de los valores respectivos. De esta forma el país “X” acreditará el valor de la exportación chilena en la cuenta que el Banco Central de Chile mantiene con el Banco Central del país “X”. Por la importación chilena, el Banco Central de Chile acreditará la cuenta del Banco Central del país “X” y de esta forma se van saldando las cuentas. Para que el mecanismo funcione los bancos centrales han fijado entre sí líneas de crédito o topes de sobregiro en sus cuentas.

En este sentido, cumpliendo con los requisitos que a continuación se expresan, el sistema establecido en el CPCR resulta atractivo desde la perspectiva de los exportadores por cuanto ofrece una seguridad más en el pago de las exportaciones que efectúen.

9.4.2 Operaciones cuyos pagos son admisibles a través del CPCR.

Como se mencionara con anterioridad, los bancos centrales de los países miembros de ALADI han establecido entre sí líneas de crédito en dólares para crear sistemas de compensación de los saldos que registren las cuentas a través de las cuales se cursan los pagos entre personas residentes en los respectivos países, relativos a las operaciones admitidos para canalización por el CPCR. De acuerdo con la normativa del Banco Central, puede cursarse por el Convenio lo siguiente:
los pagos y cobros derivados del intercambio de mercancías y sus servicios, desde y hacia Chile, y los cobros derivados de prestaciones de servicios hacia el exterior calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas. Conforme a la normativa del Banco Central, existen ciertos pagos y cobros que no pueden canalizarse a través del Convenio.

9.4.3 Instrumentos o modalidades de pago.

Las modalidades de pago o instrumentos admisibles de canalizarse a través del Convenio (cumpliendo con las condiciones establecidas en el Capítulo VI del Manual de Procedimientos) que, de conformidad al CPCR, son consideradas como admisibles para ser canalizadas a través del mismo son las siguientes:

  1. Órdenes de pago;
  2. Cartas de crédito;
  3. Créditos documentarios;
  4. Letras correspondientes a operaciones comerciales avaladas por instituciones
    autorizadas; y
  5. Pagarés derivados de operaciones comerciales emitidos o avalados por las
    instituciones autorizadas.

Los instrumentos que emitan las respectivas instituciones autorizadas deberán ser siempre a cargo de instituciones autorizadas y tener numeraciones progresivas acordes a la naturaleza del instrumento de que se trate. Además deberán identificarse mediante un código de reembolso. Asimismo, será indispensable que la institución autorizada emisora consigne en el instrumento la siguiente frase: “Reembolsable a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos Chileno – [país que corresponda] bajo el Código de Reembolso N°….”. Por otra parte, y según el tipo de instrumento de que se trate, algunos deberán contener, además de la leyenda anterior, otras indicaciones.(32)

Las instituciones autorizadas deberán informar a sus respectivos bancos centrales los instrumentos recibidos al efecto de su registro en el SICOF (Sistema de Información de Compromisos Asumidos

(32) Tales indicaciones pueden consultarse en el Capítulo VI del Manual de Procedimientos y Formularios de Información del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, en www.bcentral.cl

a Futuro)(33) en el plazo que establezca cada Banco Central. La provisión de esta información, dentro del plazo estipulado, será condición indispensable para que las instituciones autorizadas tengan derecho al reembolso.

9.4.4 Trámite de los reembolsos.

Previa verificación de los instrumentos que figuran registrados en el SICOF, así como la validez del código de reembolso respectivo y después que las instituciones autorizadas de un país hayan hecho efectivo cualquiera de los instrumentos a su cargo, el Banco Central de dicho país les reembolsará los importes correspondientes, cuando dichas instituciones autorizadas soliciten el reembolso mediante los mecanismos que cada banco central establezca.

9.4.5 Instituciones autorizadas.

Las instituciones autorizadas son las casas matrices y sucursales de bancos comerciales e instituciones financieras residentes en cada uno de los países de los bancos centrales miembros, que sean expresamente facultadas por éstos para canalizar pagos a través del CPCR. Los bancos centrales se darán a conocer mutuamente las nóminas de las instituciones autorizadas de sus respectivos países. Cada institución autorizada está identificada con un número.

La institución autorizada pagadora verificará la efectividad del embarque de la mercancía amparada por el instrumento correspondiente y, en general, el cumplimiento de todos y cada uno de los términos y condiciones estipulados en los mismos. Una vez efectuado el pago al beneficiario del instrumento emitido en cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas y en conformidad con las instrucciones recibidas de la respectiva institución autorizada ordenante, la institución autorizada chilena enviará la correspondiente solicitud de reembolso al Banco Central de Chile.

9.4.6 Garantía de convertibilidad y transferibilidad.

Los bancos centrales miembros del convenio garantizan tanto la convertibilidad inmediata de las respectivas monedas nacionales que se entreguen a las instituciones autorizadas para efectuar los pagos que se canalicen a través del CPCR; como la transferibilidad, a través del mismo, de los dólares resultantes de la conversión, cuando dichos pagos sean ya exigibles.

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